principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres 60/40
El artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece que los órganos de selección y valoración de la Administración General del Estado deben respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, garantizando que ninguno de los sexos supere el 60% ni sea inferior al 40%, salvo causas objetivas debidamente motivadas, con el fin de asegurar la igualdad efectiva en la composición de tribunales y comisiones administrativas.
Qué significa “presencia equilibrada”
La propia ley define (Disposición adicional primera):
- ningún sexo puede superar el 60%
- ni ser inferior al 40%
- Si son 5, los hombre tienes que ser 2 o 3. Igual para mujeres. Si un tribunal o Comisión de evaluación tiene 3 miembros (como las comisiones para renovar adscripciones):
Se aplica el criterio de:
al menos una persona de cada sexo siempre que sea posible (ya que matemáticamente no salen números enteros al aplicar los %)
Composición correcta
- 2 hombres + 1 mujer ✅
- 2 mujeres + 1 hombre
El principio de presencia equilibrada 40/60 del artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007 se aplica de forma obligatoria a los órganos de selección y valoración de la Administración, pero en el ámbito educativo la LOE (art. 131.3) solo establece que las Administraciones promoverán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los equipos directivos, por lo que no constituye una exigencia jurídica obligatoria sino un principio de fomento de la igualdad.
En un equipo directivo del IEL formado por cuatro miembros, la composición equilibrada ideal sería 2/2 conforme al principio de presencia equilibrada de la Ley Orgánica 3/2007; sin embargo, el artículo 131.3 de la LOE establece solo la promoción de dicha presencia, por lo que una composición 3/1 sería jurídicamente admisible, aunque no óptima, al no tratarse de un órgano de selección ni de una obligación legal estricta.
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